Quiebra
Hablamos de quiebra cuando existe una insolvencia de la empresa porque sus activos no alcanzan el valor necesario para hacer frente a sus obligaciones económicas.
Por supuesto hablamos, en todos estos casos, de insolvencias estructurales y no de meras dificultades de tesorería o insolvencias circunstanciales producidas por desequilibrios en la estructura de los activos circulantes pero que pueden solventarse.
Hablamos de quiebra técnica cuando el neto patrimonial de nuestro balance alcanza valores negativos lo que, por aplicación de las matemáticas, significa que los pasivos corriente y no corriente son superiores a los activos de la empresa.
Los procedimientos judiciales sobre insolvencia están regulados por la Ley Concursal (Ley 22/2003 de 9 de julio).
Esta insolvencia puede ser provisional si la incapacidad de realizar pagos se refiere al momento presente, pero puede ser solventada con elementos del activo no corriente y/o a través de facilidades proporcionadas por los acreedores como convenios de quita o espera.
Esta insolvencia provisional debe ser instada por el propio acreedor en un procedimiento judicial de suspensión de pagos.
Sin embargo, la insolvencia es definitiva cuando, como hemos dicho al principio, los activos de que dispone la empresa no son suficientes para atender sus obligaciones, esto es lo que en lenguaje de la calle denominamos quiebra.
Procedimiento judicial en insolvencia definitiva
Como hemos dicho, la insolvencia definitiva se produce cuando no hay activos suficientes para hacer frente a las obligaciones.
Sin embargo, si el deudor pide su declaración y presta fianza o aval suficiente puede conseguir la declaración de insolvencia como provisional, siguiéndose entonces el procedimiento previsto para la insolvencia provisional.
En estos casos, cuando lo solicite el deudor o algún acreedor con motivos suficientes, cuando se incumpla el convenio o no sea aprobado o no se llegue a él o sea declarado nulo por el juez se procede a la liquidación del patrimonio del deudor.
El concursado pierde la capacidad de administrar y gestionar su patrimonio durante la liquidación quedando a cargo de los administradores concursales que, si hubieren cesado en sus cargos, serán repuestos.
El juez y los administradores realizarán las operaciones de liquidación previstas por los arts. 148 y ss de la Ley Concursal realizándose con el dinero obtenido de la misma el pago a acreedores con las proporciones y prelación previstas por la Ley.
Clasificación del concurso
El concurso puede ser considerado como fortuito o culpable.
Sin entrar en el ámbito del Derecho Penal, que veremos en el punto siguiente, la Ley Concursal prevé cómo se va a calificar el concurso por el juez, siendo fortuito en todos los casos que no deba ser clasificado como culpable.
Concurso Culpable
Cuando se produzca con dolo o culpa grave del deudor que sea origen o agrave el estado de insolvencia.
Hablamos de “deudor” refiriéndonos al deudor persona física o, si es una sociedad, a sus administradores, liquidadores, apoderados generales en los últimos dos años.
En todo caso la quiebra es culpable en estos casos:
- Cuando el deudor no cumpla su obligación de llevar contabilidad o lleve doble contabilidad o la confeccione con alguna irregularidad grave que afecte a la situación.
- Cuando acompañe documentos falsos a la solicitud de convenio o con inexactitudes graves en ellos.
- Cuando se abra liquidación de oficio por el juez debido a incumplimiento imputable al concursado.
- Alzamientos de bienes o actos del deudor que entorpezcan ejecuciones o embargos judiciales.
- Cuando desaparezcan bienes de su patrimonio de manera fraudulenta en los dos años anteriores.
- Cuando el deudor realice actos dirigidos a simular situaciones ficticias.
- La Ley establece que el concurso debe presumirse culpable en los siguientes cuando el deudor:
- No solicitara la declaración de concurso cuando esté obligado a hacerlo.
- No presten su colaboración debida al juez o los administradores del concurso o no asistan a la Junta.
- No haya llevado contabilidad o no hubiera cumplido sus obligaciones contables de publicidad, depósito y registro.
También se presume culpable el concurso cuando los socios o administradores no realicen actos que sean procedentes para evitarlo como capitalización de créditos, emisiones de valores o instrumentos convertibles, etc según, por ejemplo, informes emitidos con anterioridad que les digan el camino a seguir y no lo sigan.
Otras personas que no sean el deudor o los administradores serán considerados cómplices cuando sus actos sean origen de la declaración del concurso como culpable.
La quiebra como delito
Además de las insolvencias punibles, previstas en artículos anteriores, el Código Penal tipifica, en sus arts. 260 y ss. la insolvencia definitiva como delito.
La pena prevista es de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses si lo que hace el concursado es favorecer a unos acreedores respecto de otros con actos que comprometan su patrimonio.
Pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses para el concursado que, mientras dura el procedimiento concursal, dispone de sus bienes para pagar a algunos acreedores en perjuicio de otros sin estar autorizado por el Juez o los administradores.
Pena de uno a dos años de prisión y multa de 6 a 12 meses para el que presente voluntariamente datos contables falsos en el procedimiento concursal.
En todos estos casos, cuando el delito lo comete una persona jurídica la pena será de:
- Multa de 2 a 5 años si la pena prevista es de prisión de más de cinco años.
- Multa de 1 a 3 años si la pena es de más de dos años.
- Multa de seis meses en los demás casos.
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