Obligaciones sinalagmáticas
Hablamos de un contrato sinalagmático o bilateral para referirnos a aquél que supone obligaciones para las dos partes que lo firman, ambos firmantes se obligan recíprocamente y la obligación (u obligaciones) que asume cada uno de ellos está directamente relacionada con las que asume el otro.
El ejemplo clásico de este tipo de contratos es el contrato de compraventa: en él uno de los contratantes, el vendedor, se obliga a entregar una cosa y el otro, el comprador, se obliga a cambio de ella a pagar un precio; la causa de contratar de cada uno de ellos es la obligación que asume el otro y viceversa.
Nuestro Código Civil se refiere a ellas en su artículo 1100 en su último párrafo que dice que
“En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”, es decir, ninguno de los obligados responde por su incumplimiento de la obligación si el otro no ha cumplido la suya o está en disposición de hacerlo”.
También en el artículo 1124 del mismo Código Civil según el cuál:
“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
“El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
“El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
“Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria”.
Es decir, cada una de las partes en el contrato recíproco debe, como es lógico, cumplir la obligación concreta que ha asumido, pero si el otro no cumple su obligación o no demuestra que está dispuesto a cumplirla entonces el que sí cumple o va a cumplir puede elegir entre obligar al otro a que si cumpla lo que debe o pedir la extinción del contrato de las dos obligaciones y, elija lo que elija, puede pedir también ser indemnizado por los perjuicios que le produzca el incumplimiento del otro.
Siguiendo la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 (entre otras muchas) para ejercitar la facultad de resolver (extinguir) una obligación sinalagmática en caso de incumplimiento del otro se puede hacer fuera de la vía judicial, mediante comunicación a la otra parte de tal resolución.
Para poder resolver el incumplimiento del otro debe ser esencial, no basta cualquier tipo de incumplimiento. En todo caso será esencial un incumplimiento, aunque sea de algo circunstancial o poco relevante, si las partes lo han acordado así en el contrato. En tal sentido la Sentencia del TS de 16 de junio de 1998 lo explica: “el incumplimiento del demandado tiene tal importancia en la economía del contrato, que justifica plenamente su resolución, condición implícita en todas las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, que responde a un principio de equidad, puesto que es razonable liberar a cualquiera de las partes contratantes de las obligaciones que le incumban cuando la contraria deja incumplidas las suyas".
Según la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2007 el que en ningún caso va a poder resolver el contrato es el que no ha cumplido su obligación, por ello si en una obligación recíproca no ha cumplido ninguno de los dos debe investigarse cual de los dos es el primero que no ha cumplido sus obligaciones para saber si el incumplimiento del otro ha sido provocado por un incumplimiento previo de uno.
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