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Holding

por Software DELSOL

El Diccionario Panhispánico de Dudas de la Real Academia de la Lengua Española define holding como “voz inglesa que se usa en economía con el sentido de ‘sociedad financiera cuyo activo está constituido, básicamente, por acciones y participaciones en otras sociedades’. La mayor parte de las veces puede sustituirse por la palabra española grupo”.

Es holding es, por tanto, una sociedad mercantil que tiene por objeto o actividad tener y gestionar participaciones de otras entidades (normalmente otras sociedades) que forman todo o una parte muy relevante de sus activos.

De estas sociedades en cuyo capital participa el holding puede tener todo su capital (sus acciones o participaciones), en cuyo caso las participadas serían sociedades unipersonales, una participación mayoritaria en su capital que le de el control efectivo de las participadas o una participación relevante pero no mayoritaria.

El control también existirá cuando, aunque no tenga una participación mayoritaria, tenga (por la razón que sea) la facultad de designar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración (u órgano equivalente) de la participada.

Esta participación y control pueden ser ejercidos directamente o a través de otras entidades también dominadas por ella o, incluso, a través de otras personas interpuestas.

Por qué un holding

Los motivos para que exista un holding son varios y, generalmente, se dan varios de ellos a la vez. Son:

  • Realizar inversiones y gestionar un patrimonio a través de la tenencia y control de los negocios de las sociedades participadas.
  • Ampliar el control del producto o servicio a que se dedican, adquiriendo con el holding una posición más fuerte o, incluso, dominante en el mercado de ese producto o servicio.
  • Conseguir cierto control sobre otras empresas que sean nuestros proveedores o clientes.
  • Expandirse a otras actividades mercantiles, la sociedad adquiere el capital de otras sociedades que tienen otros negocios (que pueden estar relacionados o no con su actividad principal) para ampliar su campo de producción.
  • Gestionar los gastos fiscales mediante el diseño de una estructura que consiga minorar los impuestos que se van a pagar.

Como veremos a continuación, estos motivos son legítimos en unos casos y contrarios a las normas aplicables en otros. Por ello existe una amplia regulación española, europea e internacional que delimita las posibilidades de actuación de estas entidades en varios aspectos.

Sociedades del grupo y asociadas

El Código de Comercio (RD 22 de agosto de 1885), en su artículo 42, define un grupo de sociedades cuando hay una de ellas que domina el capital o la gestión de las participadas (el caso de la participación única o mayoritaria o de control efectivo de sus órganos de administración) y en su artículo 47.3 define empresa asociada como la que está participada por la principal con una participación no mayoritaria pero que le da una influencia significativa.

La primera consecuencia que tiene la existencia de empresas del grupo o asociadas es que el Plan General de Contabilidad realiza un tratamiento discriminado, a parte, de las operaciones y de los elementos de activo y pasivo que provengan de relaciones entre empresas del mismo grupo o asociadas, figurando sus saldos de manera diferenciada de las demás y variando una parte de la normativa de sus procedimientos de gestión y valoración.

Otra consecuencia, la más importante, es que los grupos de empresas y sus asociadas están obligados a formular cuentas anuales consolidadas, según la regulación del NOFCAC (Normas De Formulación De Cuentas Anuales Consolidadas) aprobado por RD 1159/2010, de 17 de septiembre.

Estas cuentas consolidadas deben ser elaboradas en todos los ejercicios contables junto con las cuentas anuales ordinarias de cada sociedad; deben ser auditadas, estar aprobadas (en plazo) por todas las Juntas Generales de las empresas que participan, ser depositadas en el Registro Mercantil que sea competente y aparecer publicadas en el Diario Oficial de ese Registro Mercantil. Estarán a disposición de cualquiera que quiera consultarlas en dicho Registro Mercantil.

Su elaboración y, sobre todo, la valoración de los distintos elementos patrimoniales se realizará según las normas de valoración del antes dicho NOFCAC.

Sociedades patrimoniales

La regulación fiscal, en concreto el art. 5.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades, define una sociedad patrimonial como la que tenga más de la mitad de su activo compuesto por valores y/o no esté afectado a una actividad económica.

La Ley impone una serie de restricciones y condiciones más gravosas para este tipo de sociedades:

  • Aunque sean entidades de nueva creación no pueden aplicar el tipo de gravamen del 15%.
  • No pueden aplicarse los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.
  • Les está prohibido aplicarse la exención por doble imposición en dividendos y rentas derivadas de transmisión de valores.
  • No pueden compensar bases imponibles negativas (de ejercicios anteriores).

Con todo esto la normativa tributaria pretende regular y, en gran medida, eliminar la ingeniería fiscal con la que la creación de un holding puede suponer una reducción de los pagos a Hacienda.

Normativa de defensa de la competencia

Como hemos visto ya, uno de los motivos para crear un holding es adquirir una posición mejor en el mercado de nuestros productos o servicios o, incluso, una posición dominante.

Sin embargo, se considera que la libre competencia debe ser protegida evitando situaciones de dominio o monopolio que le afecten o, incluso, la eliminen. Así consideramos que está reconocido por el art. 38 de la Constitución Española que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

También está amparado, reconocido y protegido por mandado del Derecho Comunitario Europeo originario: los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea así lo hacen y ha sido desarrollado por el Reglamento comunitario 1/2003 del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia y por el Reglamento (CE) número 773/2004 de la Comisión.

Debemos recordar que el Derecho Comunitario prima sobre el nacional así que las normas españolas no serán válidas en aspectos que contradigan esta regulación común.

A partir de todo esto existe una normativa sobre defensa de la competencia y se han implementado organismos administrativos (tanto a nivel nacional como europeo) cuya misión es la vigilancia y el control de dicho aspecto, teniendo la capacidad de realizar actos administrativos y de sancionar en los casos que sea necesario para evitar la competencia desleal y los posibles falseamientos de la libre competencia que se considera que afectan al interés público.

Estos organismos están sujetos a control parlamentario.

La normativa española sobre este asunto reside, fundamentalmente, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

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