Empresa del grupo
El Código de Comercio (RD 22 de agosto de 1885, en adelante CdC) define al grupo de sociedades en su artículo 42: existe cuando hay una sociedad (a la que llamamos dominante) que tiene o puede tener, de manera directa o indirecta, el control de otras (a las que llamamos dependientes); este control existe, según dicho artículo, en los siguientes casos:
- Cuando posea la mayoría de los votos en la Junta General por su propio derecho o cuando, por acuerdos celebrados con terceros, disponga de esta mayoría de los votos.
- Cuando pueda nombrar o destituir a la mayor parte de los miembros del Consejo de Administración.
- Cuando haya nombrado con sus votos a la mayor parte de los componentes del órgano de administración en el momento de presentar las cuentas consolidadas y en los dos años anteriores; se presumirá que esto es así cuando la mayoría de los miembros del Consejo de Administración sean también integrantes del Consejo de Administración de la sociedad dominante o de otra dominada por la misma, salvo que la sociedad afectada esté vinculada a una tercera sociedad como dominante según los criterios anteriores.
A efecto de que se cumplan estas condiciones, continúa se entiende que la sociedad dominante tiene y ejerce derechos de voto computando no sólo los que tenga ella directamente, sino también a través de otras sociedades dominadas por ella o de personas, físicas o jurídicas, aunque actúen en su propio nombre, pero cuando lo hagan por cuenta de la sociedad dominante u otra dependiente de ella o de los votos de que disponga por acuerdo con otras personas.
Por su parte el criterio 13 de las normas para la elaboración de cuentas anuales del Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC), después de remitirse al art. 42 CdC que acabamos de citar, amplia un poco el concepto añadiendo que también existe grupo de sociedades “cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias”. Esto significa que, aunque los requisitos que acabamos de enumerar del art. 42 no se den de manera formal sigue existiendo un grupo de sociedades cuando, en la práctica, el control que en ellos se describe se produzca.
Aunque no se den estos supuestos, también cualquier persona física o jurídica que lo estime conveniente puede, también, formar cuentas anuales consolidadas.
Cuentas anuales consolidadas
Comienza el antes citado art. 42 del CdC estableciendo la obligación que tienen las sociedades de un grupo a presentar cuentas anuales consolidadas.
Aunque tengan esta obligación esto no supone que no tengan, también, la obligación de formular sus propias cuentas anuales e informe de gestión normales.
Las cuentas anuales consolidadas incluirán las de la sociedad dominante, las de todas las sociedades dominadas por ella (según la definición que hemos hecho en el punto anterior) además de cualquier otra empresa que esté dominada por una de las dominadas por ella, con independencia de su forma jurídica o del lugar de su domicilio.
Se deben, para las cuentas consolidadas, nombrar auditores de cuentas que serán designados por la Junta General de la Sociedad dominante; los auditores deben verificar la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales.
Igualmente, la Junta General de la dominante debe aprobar estas cuentas consolidadas a la vez que aprueba las suyas ordinarias; estas cuentas e informe de gestión consolidados se presentarán en el Registro Mercantil y serán publicadas en los mismos plazos y condiciones que las cuentas ordinarias.
El art. 43 del CdC establece excepciones a esta obligación de presentar cuentas consolidadas en los casos que enumera:
- Cuando el conjunto de sociedades del grupo no alcance los resultados previstos como límite para presentar cuentas abreviadas.
- Cuando la sociedad dominante sea, a su vez, dominada por otra también española o europea, que tenga más del 50% de sus derechos de voto, salvo que soliciten la consolidación seis meses antes del cierre accionistas que tengan, como mínimo, un 10% del capital. En este caso la consolidación se hará en el grupo mayor de la empresa dominante de la dominante o, si no, la dominante dominada debe explicar en sus cuentas la exención por las circunstancias que concurran o cuando la sociedad dispensada no haya emitido valores negociables en un mercado de la UE.
- Cuando las participaciones de la posible sociedad dominante no tengan una importancia significativa en su patrimonio.
- Cuando las sociedades dominadas estén eximidas por falta de información, porque sus participaciones en el capital se tengan sólo para cederlas a otro o porque circunstancias severas obstaculicen el control de la dominante,
El NOFCAC (Normas De Formulación De Cuentas Anuales Consolidadas), aprobado por el RD 1159/2010, de 17 de septiembre, regula y establece los criterios para la formulación de las cuentas anuales consolidadas de las que estamos hablando, muy importante es el establecimiento o fijación de proporciones o porcentajes que deben aplicarse en cada caso concreto compensando operaciones internas entre empresas del grupo y sobre los rendimientos o beneficios que obtengan.
A este efecto, dicha norma reglamentaria realiza también una modificación del Plan General de Contabilidad para adaptarlo a esta situación del grupo de empresas y facilitar la confección de contabilidad consolidada.
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