Depósitos bancarios
El Diccionario Jurídico de la Real Academia de la Lengua Española define depósito bancario como “contrato por el que el depositante entrega a la entidad de crédito depositaria una suma determinada de dinero de curso legal con la obligación de custodiar el valor nominal de dicha suma monetaria y de restituirla al depositante o a quien de él traiga su derecho, en los términos convenidos”.
Para el banco es una operación de pasivo con la que consigue fondos de sus clientes que le permitirán, a su vez, dar créditos a otros clientes (operaciones de activo) dentro de los límites que le impone el coeficiente de caja. Tan importante es, para el banco, el recibir depósitos de sus clientes que se le puede denominar entidad de depósito.
Naturaleza jurídica
El depósito bancario es lo que la Ley llama un depósito irregular, en el que el depositario adquiere la propiedad de las cosas dejadas por el depositante con la obligación de devolver otro tanto de lo mismo.
Lo que está claro es que lo depositado debe ser una cosa genérica (en este caso dinero o activos líquidos) y no algo concreto.
A la luz de lo que disponen el Código de Comercio en su artículo 309 y el Código Civil en el 1768 hay quién opina que, en nuestro Derecho, no existe este depósito irregular como tal, se trataría de un préstamo en el momento en que el banco adquiere la propiedad del dinero y se obliga a devolver una cantidad igual (para que fuera un depósito debería devolver lo mismo y no una cantidad igual). Pero, en realidad el mismo Código de Comercio lo prevé expresamente como tal depósito irregular en su artículo 210.
El cliente que deposita dinero en el banco no tiene la finalidad de prestar ese dinero a la entidad sino que lo deja allí por comodidad, seguridad o para obtener un rendimiento (interés) o utilizar los servicios bancarios de pago u otras operaciones.
Si el depósito se hace, como es frecuente, en un contrato de cuenta corriente bancaria estamos hablando de un contrato atípico de, como hemos dicho, depósito irregular en el que el banco queda obligado a la custodia de lo que se le ha depositado y a poner a disposición del depositante las cantidades que resultan de la cuenta corriente en la forma que éste disponga y siempre según las condiciones del contrato (que puede fijar limitaciones a la disposición o a sus formas como, por ejemplo, requerir que firmen dos o más personas).
El fondo de garantía de depósitos
Creado, en su versión actual, por el RD Ley 16/2011, de 14 de octubre, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito es una Institución a la que están obligadas a adherirse todos los bancos existentes en España así como las sucursales de bancos extranjeros que presten algún tipo de servicio bancario en nuestro territorio.
El Fondo cuenta con un patrimonio o recursos propios que proceden de aportaciones de las entidades adheridas y que debe, por Ley, suponer una cantidad no inferior al 0,8% de los depósitos totales.
Su gestión se lleva a cabo por un comité en el que están representados el Ministerio de Economía, el Banco de España y las entidades adheridas.
El Fondo garantiza los depósitos hechos en sus bancos adheridos para los casos de que dichas entidades estén en concurso de acreedores o cuando el Banco de España constate su imposibilidad de reintegrar los depósitos.
El fondo garantiza a los clientes por los depósitos en un banco hasta el límite de 100.000€.
El cliente bancario como consumidor
Le Ley considera al cliente del banco como un consumidor por lo que, además de poder reclamar al banco por vía judicial ordinaria, también existe un procedimiento de reclamación administrativo en el marco del sistema de protección a los consumidores; hablamos de casos en los que se vulneren sus derechos como consumidores como el cargo indebido de cantidades u otras operaciones irregulares que perjudiquen al depositante.
Para este procedimiento el cliente bancario debe realizar una reclamación previa al servicio de atención al cliente o al defensor del cliente de la propia entidad bancaria.
La diferencia es que el servicio de atención al cliente es un organismo del propio banco para atender reclamaciones mientras que el defensor del cliente es un organismo externo e independiente de la entidad bancaria (normalmente un profesional bancario) que está contratado por ella para atender este tipo de reclamaciones; el servicio de atención al cliente existe siempre y el defensor del cliente sólo en determinadas entidades. Para saber dónde dirigirse podemos mirarlo en la página del Banco de España.
La reclamación se presentará por escrito, puede hacerse por correo certificado pero lo más cómodo es acudir a una oficina de la entidad bancaria donde podremos presentar el escrito y que nos sellen una copia.
El organismo al que presentamos la reclamación tiene un plazo de un mes para contestar a la misma.
Si transcurre el mes sin que nos contesten o si nos contestan negativamente podremos presentar una queja ante la Inspección del Banco de España, bien por vía telemática o por escrito en sus oficina.
Para presentar la reclamación telemáticamente deberemos disponer de certificado digital para identificarnos.
En la página del Banco de España se detalla toda la documentación e información necesaria para estos trámites.
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