Criterio de caja
La Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre) regula el régimen especial del criterio de caja en sus arts. Artículo 163 decies y ss. que han sido añadidos a dicha Ley por el art. 23 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Hasta esta reforma el único criterio posible en el cómputo del IVA repercutido para su declaración y pago era el del devengo, en el devengo las facturas que emitamos deben ser declaradas con independencia de que las cobremos o no o de cuando las cobremos; esto puede llegar a ser un verdadero problema en el caso de que tengamos algún o algunos impagados importantes en los que, encima de no cobrar lo que nos deben, tenemos que ingresar el IVA que tampoco nos han pagado.
Si esto es un problema para nosotros, se puede solucionar acogiéndonos al criterio de caja, siempre que podamos.
Requisitos
Para poder acogernos al régimen especial del criterio de caja la Ley exige cumplir las siguientes condiciones:
- Ser sujeto pasivo del IVA.
- Que el volumen de operaciones del año anterior no supere los 2.000.000€ (si hubiera comenzado la actividad a lo largo del año anterior, se prorrateará esta cantidad).
- No haber facturado a un cliente concreto, durante el año anterior, en total una cantidad superior a 100.000€
Como se ve, los criterios que la Ley exige no parecen tener mucha lógica y resultan un poco arbitrarios, no es fácil explicar por qué esos límites; pero es lo que hay.
Inscripción y aplicación
Para quedar sujeto a este régimen especial debe, si se cumplen estos requisitos, solicitarlo antes del comienzo del año natural (Mediante los modelos 036 o 037), es decir, antes de terminar diciembre del año natural anterior; esta opción se prorrogará automáticamente durante tres años, salvo que el interesado renuncie. Si se renuncia no podrá volver a optarse por el criterio de caja durante tres años.
Se aplicará, únicamente, en el territorio de aplicación del IVA, a todas las operaciones que realice el afectado salvo las expresamente excluidas por la Ley, que son:
- Operaciones en régimen especiales: simplificado, de agricultura, ganadería y pesca, en recargo de equivalencia, de oro de inversión de servicios por vía electrónica y de grupo de entidades.
- Las entregas de bienes exentas.
- Las adquisiciones intracomunitarias.
- Las que se realicen con inversión del sujeto pasivo.
- Las importaciones y operaciones asimiladas a ellas.
- El autoconsumo.
Funcionamiento operativo
Como ya hemos explicado al principio, el impuesto a declarar como repercutido se devenga en el momento del cobro (sea total o parcial) por las cantidades efectivamente cobradas.
Si no se produce dicho cobro, deberá declararse como ya devengado el 31 de diciembre del año siguiente al que pertenece la factura.
Para ello debe llevarse, por la empresa, un libro registro de cobros y pagos.
Igualmente, el IVA soportado se considerará devengado en el momento del pago de la factura o, si no la pagamos antes, el 31 de diciembre del año siguiente.
Esta deducción del IVA soportado solo puede ejercerse en el periodo antes dicho (del pago o al final del año siguiente) siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde la recepción de la factura: transcurridos estos cuatro años caduca el derecho a deducir estas cuotas.
Renuncia o exclusión del régimen
Como ya hemos dicho, este régimen especial es voluntario, por lo que nadie está obligado a acogerse a él y, una vez en él, se puede renunciar y volver al régimen general (del devengo) mediante la presentación de un Modelo 036 antes de finalizar el año anterior.
También podemos quedar excluidos si dejamos de cumplir las condiciones para estar en él.
Cuando se produce esta renuncia o exclusión se seguirán aplicando sus normas en las operaciones realizadas mientras estábamos en dicho criterio de caja.
Como hemos dicho, una vez renunciado, no se puede volver a optar por él en los tres años siguientes.
En el caso de que la empresa acogida sea declarada en concurso o quiebra, se entenderán devengadas todas las operaciones pendientes de devengo, tanto para él como para terceros, por lo que acabará funcionando como si no estuviera acogida al criterio de caja.
Efectos sobre otros contribuyentes
Las empresas que reciben la factura de los que están incluidos en el régimen especial de criterio de caja, aunque ellos no lo estén, no podrán deducirse ese IVA hasta que se haya producido el pago efectivo del precio o, de no producirse, el 31 de diciembre del año anterior.
La Ley exige acreditar el hecho del pago/cobro, por lo que estos empresarios no acogidos deberán también tener registro entre sus libros de los momentos del pago para aplicarse la deducción.
Si el crédito que tiene la empresa no acogida al régimen con una que si lo esté se modifica por considerarse incobrable, el acreedor no sujeto al régimen podrá deducirse las cuotas soportadas según queden después de dicha reducción.
Contabilización de facturas afectadas por el criterio de caja
Tanto en el caso de los contribuyentes que se han dado de alta en el criterio de caja como en el de los que no lo han hecho, pero reciben facturas de los anteriores, nos encontramos con que estamos pagando un IVA que, de momento, no podemos deducirnos como soportado y repercutiendo un IVA que, igualmente de momento, tenemos que imputarnos.
Para ello crearemos subcuentas sobre las cuentas de IVA para diferenciar, dentro del IVA soportado (472) el IVA soportado facturado (4721) y el IVA soportado facturado y deducible (4722).
Utilizaremos la primera subcuenta al emitir la factura (quedando ese IVA sin poder aplicarse a nuestras liquidaciones) y lo cambiaremos a la segunda (4722) en el momento de su pago, pudiendo ya deducirse en nuestro impuesto.
Lo mismo haremos respecto del IVA repercutido cuando proceda con las subcuentas (4751) y (4752).
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