Contrato de formación
En España los contratos formativos son contratos laborales de duración determinada y que, como veremos, tienen especificaciones propias en cuanto al régimen de la prestación de los servicios y su retribución, estando orientados a la cualificación profesional del trabajador.
La Ley exige que la negociación colectiva que afecte a la empresa fije criterios y procedimientos para que exista una presencia equilibrada de hombres y mujeres en este tipo de contratos y, también, que pueda crear compromisos de conversión de estos contratos en indefinidos.
Están regulados por el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores (RDLegislativo 2/2015, de 23 de octubre) y son de dos tipos: el contrato en prácticas y el contrato para la formación y el aprendizaje.
El contrato en prácticas
El primer requisito para celebrar este tipo de contrato es que el trabajador haya obtenido, en los últimos cinco años, un título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos equivalentes que estén reconocidos oficialmente (como un certificado de profesionalidad).
El plazo de cinco años se ampliará hasta siete cuando el trabajador sea discapacitado.
El objetivo de este contrato es permitir, al trabajador, que obtenga la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios o formación.
Los convenios colectivos podrán determinar que grupos profesionales o puestos de trabajo pueden incluirse en el ámbito de este tipo de contrato.
La duración de este tipo de contratos no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años; dentro de estos límites el convenio colectivo podrá determinar la duración del contrato según sus características propias y las prácticas a realizar.
Las bajas por enfermedad, maternidad y similares interrumpen el cómputo del tiempo de duración del contrato.
El trabajador no puede volver a ser contratado en prácticas por el mismo título o certificado, por la misma ni por otra empresa, una vez finalizado el contrato. Tampoco podrá ser contratado por la misma empresa y para el mismo puesto de trabajo en prácticas, aunque la titulación en que se base sea diferente.
A estos efectos los títulos universitarios de grado, máster y doctorado se consideran titulaciones diferentes siempre que, en la primera contratación, el trabajador dispusiera ya del siguiente título habilitante.
El periodo de prueba será el que fije el convenio colectivo y, en su defecto, de un mes para trabajadores con título de grado medio o certificado de profesionalidad de nivel 1 ó 2 y será de dos meses para trabajadores con título de grado superior o certificado de profesionalidad del nivel 3.
El salario será el que fije el convenio colectivo. No podrá ser inferior al 60% del salario para ese mismo puesto de trabajo (según ese mismo convenio) durante el primer año ni al 65% durante el segundo año.
Terminado el contrato, si el trabajador continúa en la empresa, se le reconocerá la antigüedad por el contrato en prácticas y no existirá periodo de prueba.
El contrato para la formación y el aprendizaje
Su propósito es la cualificación profesional del trabajador con la actividad laboral retribuida y, a la vez, actividad formativa.
Pueden contratarse trabajadores entre 16 y 25 años que no tengan ningún título profesional o académico que les cualifique profesionalmente. Pueden ser contratados los que están, a la vez, cursando formación profesional en el sistema educativo.
Para trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social no se aplicará el límite máximo de edad.
El contrato tendrá una duración mínima de un año y máxima de tres. La duración mínima podrá ser reducida a seis meses por el convenio colectivo.
Respetando la duración máxima de tres años, los contratos suscritos por menos tiempo podrán ser prorrogados a su vencimiento hasta dos veces; cada prórroga tendrá una duración mínima de seis meses.
Si el trabajador está de baja por enfermedad, maternidad o paternidad o similares causas el tiempo de la baja interrumpe el cómputo de la duración del contrato.
Terminado el contrato el trabajador ya no podrá ser contratado en otro contrato de aprendizaje en esa empresa ni en ninguna otra, salvo que el objeto de la formación sea una cualificación profesional diferente.
Tampoco se podrá contratar por esta modalidad cuando el trabajador ya haya desempeñado ese mismo puesto de trabajo en la empresa con anterioridad por más de doce meses.
Como ya hemos dicho, a la vez que realiza la labor productiva en la empresa el trabajador debe recibir formación sobre ese oficio. Esta formación se seguirá en los centros habilitados para dar cualificaciones en formación profesional reconocidos por el Sistema Nacional de Empleo o, si existen los medios y el personal adecuado, en la propia empresa con periodos complementarios en centros habilitados.
A la vez, la actividad laboral debe estar relacionada con el objeto de la formación.
Los cursos impartidos deben justificarse al terminar el contrato.
Las cualificaciones y competencias que adquiere el trabajador en este contrato serán acreditadas por la Administración Pública a la que podrá pedir la expedición de un certificado de profesionalidad, título de formación profesional u otro tipo de acreditación parcial, según el caso.
La jornada de trabajo efectivo debe poder compatibilizarse con la formación y, en todo caso, no podrá ser superior, durante el primer año, al 75% de la jornada máxima prevista por el convenio y, durante el segundo y tercer año, al 85%.
Está totalmente prohibidas las horas extraordinarias (salvo en caso de catástrofe) y el trabajo nocturno y por turnos.
El salario del trabajador será el que corresponda al tiempo de trabajo efectivo, según categoría, en el convenio. No podrá ser inferior al Salario Mínimo en proporción a su jornada.
El trabajador cotiza y tiene todas las prestaciones y garantías de la Seguridad Social y el Fondo de Garantía Salarial, incluido el desempleo.
Si el trabajador, terminado el contrato, continúa en la empresa no tendrá periodo de prueba y el tiempo trabajado se le computará como antigüedad.
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