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Comunidad de bienes

por Software DELSOL

Al hablar de comunidad de bienes debemos referirnos a dos realidades diferentes, aunque íntimamente conectadas entre sí:

  • Las Entidades en Régimen de Atribución de Rentas en la normativa Fiscal.
  • El concepto y regulación de comunidad de bienes del Código Civil

Aquí vamos a hablar de las dos.

La Comunidad de Bienes en la normativa Fiscal

Según la Ley son obligados tributarios no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las entidades que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado y que pueden ser diferenciadas y están sujetas a imposición.

A estas entidades la Ley las llama entidades en régimen de atribución de rentas.

No lo son las Sociedades Agrarias de Transformación que está sujetas al Impuesto de Sociedades.

Nos referimos, pues, a diversas entidades como herencias yacentes, sociedades civiles y comunidades de bienes, estas últimas son agrupaciones de personas físicas que tienen un NIF diferenciado y pueden realizar una actividad empresarial o profesional en común, cumpliendo todos las obligaciones y requisitos que se exponen en este apartado.

Estas entidades no están sujetas al Impuesto de Sociedades, aunque los rendimientos sí se calcularán por la normativa de dicho impuesto cuando todos los partícipes estén sujetos a él o sobre el Impuesto de la Renta de no residentes cuando todos estén, igualmente, sujetos a él.

Las rentas, a efectos fiscales, que se atribuyen a los partícipes tendrán la naturaleza que corresponda a su procedencia y se determinan con arreglo a la normativa del IRPF.

Los rendimientos en países extranjeros donde no exista un convenio de doble imposición con intercambio de información, no computarán en lo relativo a rendimientos negativos, pero podrán ser compensadas las pérdidas en los cuatro años siguientes.

Impuesto de Actividades Económicas. – Al actuar como una unidad productiva es la comunidad de bienes y no los partícipes, la responsable de tramitar las altas, bajas y variaciones de datos en el censo de actividades económicas y, en su caso, del pago del Impuesto.

Para ello presentará, en el momento del alta, un Modelo 036 con los datos de dicha alta, así como con los datos personales y porcentajes de participación de los partícipes Lo mismo sucede cuando cambien los partícipes en cuyo caso también deberá declararlo la propia comunidad.

Además de lo anterior cada uno de los partícipes deberá presentar una declaración censal personal dando de alta sus obligaciones fiscales individuales relativas a la Comunidad de Bienes.

Retención o ingreso a cuenta y declaraciones anuales de IRPF. – Cada comunero, sea o no sujeto pasivo del impuesto, debe hacer individualmente las declaraciones periódicas de rendimientos, retenciones e ingresos a cuenta de IRPF referida a los beneficios obtenidos por él en su parte proporcional.

Los beneficios se atribuyen y reparten a los partícipes en los porcentajes que se haya pactado o, si no se ha pactado nada, a partes iguales.

La retención o ingreso a cuenta será deducida de los impuestos personales del partícipe que los declare e ingrese; en este sentido

  • Si el miembro de la comunidad es sujeto pasivo de IRPF integrará los pagos a cuenta y rendimientos definitivos en su declaración personal y podrá aplicarse las reducciones previstas por la Ley
  • Si es sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades o del de la Renta de no residentes integrarán los rendimientos que les correspondan en su base imponible (en el Modelo de declaración anual del IRPF existe apartado específico para declarar esta clase de rendimientos).

Sin embargo, es la propia comunidad la responsable de realizar la declaración e ingreso de retenciones hechas a terceros como trabajadores de la comunidad o proveedores que deban retenerse en sus facturas.

Impuesto Sobre el Valor Añadido. – En este caso es la propia Comunidad de Bienes la obligada a presentar todas las declaraciones liquidaciones y de los pagos, así como las obligaciones formales.

Declaración informativa. – Estas entidades están obligadas a presentar una declaración informativa sobre las rentas a atribuir (Modelo 184) que será responsabilidad del representante de la entidad o, si no se ha designado, de todos los comuneros.

No están obligados a presentar esta declaración informativa cuando no ejerzan actividades económicas y sus rendimientos económicos no superen al año la cantidad de 3.000€.

Cotización a la Seguridad Social. – A estos efectos debemos diferenciar:

  • Si los partícipes de la Comunidad de Bienes lo son porque aportan su trabajo para la actividad, a los que llamaremos socios comuneros y todos ellos sí tienen que darse de alta en la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
  • Si otros partícipes de la Comunidad sólo aportan capital (socios capitalistas) no hay, en este caso obligación de darse de alta en Autónomos.

En todo caso si se realiza una actividad económica por lo menos uno de los partícipes deberá darse de alta en Autónomos porque no se entendería que se realice una actividad y no se ocupe de ella nadie.

Por otro lado, si la Comunidad va a tener personal asalariado a su cargo deberá cumplir todas las obligaciones de cualquier otra empresa, tramitar un código de cuenta de cotización (antes del inicio de las actividades), dar las altas y bajas, cotizar, etc.

La Comunidad de Bienes en el Código Civil

Existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

Este concepto viene del Derecho Romano donde es posible que una cosa o un derecho pertenezcan a dos o más personas en su totalidad de modo que cada una de ellas es propietaria de ese bien en determinado porcentaje.

Hay otro tipo de comunidad de bienes que viene del Derecho Germánico y consiste en que todos los copropietarios son propietarios, a la vez, de todo el bien, es el caso del régimen económico matrimonial de la Comunidad de Gananciales.

Los comuneros pueden establecer las normas, pactos o condiciones que estimen oportunos salvo que sean contrarios a la Ley.

En la comunidad de bienes normal cada copropietario participará de los gastos y los beneficios en proporción a su cuota.

También podrá obligar a los demás a contribuir a los gastos.

Si no se prueba lo contrario las cuotas de los partícipes se presumen iguales.

Cada comunero puede utilizar la cosa siempre que el uso sea el adecuado y no perjudique a los demás.

No puede hacer alteraciones en la cosa sin consentimiento de los demás propietarios incluso aunque fueran beneficiosas.

Para administrar y disfrutar el bien común debe ser por acuerdo de la mayoría de cuotas; si no hay mayoría o el acuerdo es perjudicial el copartícipe afectado podrá reclamar judicialmente.

Cada codueño es propietario pleno de su parte y de sus rendimientos y puede disponer de ella, venderla, donarla, hipotecarla, ceder sus rendimientos a un tercero, etc.

En todo caso los efectos de lo anterior estarán limitados a su participación cuando se extinga la comunidad.

Ninguno de los partícipes está obligado a permanecer en la comunidad. Pueden pedir al juez la extinción de la misma.

Sin embargo, puede pactarse conservar la comunidad por un tiempo no superior a diez años.

Pero la división no podrá exigirse si supone hacer inservible la cosa para su uso normal.

La división de la cosa común podrá hacerse por el juez, acuerdo entre los comuneros o por terceros que sean árbitros o amigables.

Si son terceros deberán, dentro de lo posible, hacer partes proporcionales a las cuotas intentando evitar compensaciones en dinero.

Los terceros acreedores de cada uno de los comuneros pueden participar en la división y oponerse a que se haga sin su participación, pero no pueden impugnar la división ya hecha salvo que se haya hecho en fraude o a pesar de su oposición.

En todo caso la división no afectará a derechos de terceras personas sobre la cosa o derecho común.

Si la cosa no se puede dividir la división se hará adjudicándosela a uno que compensará a los demás en dinero o vendiéndola y repartiendo su precio.

En todo caso se aplicarán a esta división las reglas sobre división de herencia.

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