Capital suscrito
Las sociedades mercantiles o sociedades de capital tienen su capital social compuesto por acciones, en el caso de las sociedades anónimas, o participaciones sociales, en el de las sociedades de responsabilidad limitada.
Se dice que esas acciones o participaciones sociales están emitidas cuando, en el momento de su fundación o posteriormente por acuerdo de sus juntas generales o, en algún caso, por imperativo de la legislación, cuando realizan una ampliación de capital.
Cuando se emiten esos nuevos títulos (acciones o participaciones sociales) no están todavía suscritas; lo estarán cuando alguien las adquiera.
Esta adquisición se produce según la normativa aplicable que, en este caso, no es sólo la regulación legal y/o reglamentaria sino también los estatutos de la sociedad afectada que van a establecer a quién se van a ofrecer esas acciones o participaciones sociales nuevas.
En concreto, cuando se emiten nuevos títulos pueden ir destinados a su adquisición por el público en general (en el caso de fundación sucesiva de una sociedad anónima, por ejemplo, se produce una oferta pública) o, lo más habitual, ir destinadas a ser compradas primero por los accionistas que ya están en posesión de títulos de la entidad que tienen derecho de adquisición preferente en las nuevas emisiones de acciones o participaciones sociales, según el orden y los porcentajes que establecen los estatutos y la Ley, y sólo después de que los socios no hayan adquirido, dentro del plazo que tengan para ello, esos títulos se pueden ofrecer a terceras personas que no sean socios.
El derecho de adquisición preferente del que hablamos en el párrafo anterior puede, en muchos casos, ser transmitido a otras personas para que sean estas otras personas las que suscriban los nuevos títulos, son los llamados cupones (aunque los cupones pueden representar también otros derechos como el cobro de dividendos).
La limitación de responsabilidad
La característica fundamental de las sociedades de capital y, seguramente, uno de sus mayores atractivos es la limitación de responsabilidad.
Por esta limitación es la propia sociedad la que responde de sus obligaciones y deudas con su patrimonio, es decir, con su capital suscrito, no siendo responsables los socios o partícipes de estas obligaciones y/o deudas más allá del capital que hayan suscrito, es decir, que los socios no van a tener que responder de estas obligaciones personalmente (salvo casos excepcionales como el de una insolvencia fraudulenta o punible en los que un juez puede hacerles responsables).
Pero los socios sí van a tener que responder de las deudas sociales con el capital que han suscrito y ello aunque no hayan realizado, en todo o en parte, la aportación de dinero que supone esta suscripción de capital, es decir, el socio que ha suscrito la adquisición de acciones o participaciones sociales pero no las ha pagado todavía es responsable de las deudas sociales hasta donde alcancen las cantidades económicas que tienen pendientes de aportar y ello aunque el pago de esa suscripción no haya vencido todavía.
Capital suscrito y capital desembolsado
No siempre, cuando se suscriben acciones, hay que pagar esta suscripción en el momento de hacerla o hay que desembolsar todo el dinero que supone, en muchos casos, como veremos aquí, es posible desembolsar un porcentaje y dejar pendiente el resto del desembolso para un momento posterior concreto.
Por lo tanto, el capital suscrito no tiene que estar, necesariamente, desembolsado. Esto se refleja en contabilidad computando el capital total (el suscrito) en la cuenta de capital (100) pero reflejando las aportaciones pendientes de realizar en la misma zona del balance de fondos propios en una cuenta que minora la anterior, socios por desembolsos no exigidos (103) o su cuenta análoga en el caso de aportaciones no dinerarias (104).
Según el art. 78 de la Ley de Sociedades de Capital, en el caso de las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada deben estar totalmente desembolsadas en el momento de constituir la sociedad o hacer efectivo el aumento de capital por lo que esta dicotomía entre capital suscrito, desembolsado y no, no existe en las SL que deben tener todo el capital suscrito desembolsado.
Sin embargo, en las Sociedades Anónimas la exigencia de la misma Ley, en su artículo 79, es que el capital suscrito debe estar desembolsado en un 25%, lo que se aplica a aportaciones en dinero y no dinerarias.
Cuando un suscriptor deja pendiente del pago de un porcentaje de las acciones que ha suscrito, como es lógico, deberá realizar dicho pago pendiente en los plazos previstos por los estatutos de la sociedad, es decir, paga cuando suscribe una parte del valor de las acciones suscritas (como hemos visto, un mínimo de un 25%) y lo que queda pendiente deberá pagarlo según un calendario concreto y específico previsto en la emisión de las acciones.
Cuando llega el momento de pagar estas cantidades pendientes debe ser, el obligado, notificado por la sociedad, personalmente o mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, con un mes de antelación a la fecha de la obligación de desembolso.
Si, llegado el plazo de pago, el accionista no paga, se encuentra en mora.
El accionista moroso no puede votar en la junta general (el valor de sus acciones se deducirá para calcular las mayorías en dicha junta); tampoco podrá el moroso percibir dividendos ni tendrá derecho de compra preferente de nuevas acciones u obligaciones convertibles.
Una vez que haya pagado lo que debe el accionista deja de estar en mora y puede reclamar los dividendos que no ha cobrado, pero no los derechos que perdió en su momento de suscripción preferente cuando ya estén fuera de plazo.
La sociedad puede reclamar al accionista que no ha pagado y está en mora los pagos que tenga pendientes con sus intereses correspondientes (al tipo legal) y pedir daños y perjuicios, también puede vender sus acciones por cuenta y riesgo del moroso o, si no se pueden vender, amortizar dichas acciones, reduciendo el capital y quedando a beneficio de la sociedad las partes ya desembolsadas.
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