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Apoderado solidario

por Software DELSOL

Cuando damos poder para algo a más de una persona, ese poder se puede conferir de manera mancomunada o solidaria, como veremos la diferencia es que el apoderado mancomunado tiene que actuar de acuerdo con los demás apoderados y el solidario puede hacerlo por sí solo.

Además, en la administración de una Sociedad Mercantil también puede existir, en determinados casos que veremos más abajo, una administración solidario en la que varios administradores pueden actuar individualmente.

Mancomunidad y Solidaridad

Cuando varias personas (dos o más) participan en un derecho o en una obligación común a todas ellas su manera de participar puede ser mancomunada o solidaria:

  • Es mancomunada cuando la participación se reparte entre ellas de modo que todos deben actuar conjuntamente y a la vez.
  • Es solidaria cuando, aunque son varias personas, cualquiera de ellas por separado puede actuar individualmente y lo que haga tiene eficacia.

Si estamos hablando de un poder (o un contrato de mandato) en el que se otorga la facultad de realizar actos (obrar) en nombre del que apodera a dos o más personas se aplica lo que acabamos de decir:

  • El poder mancomunado es el apoderamiento a dos o mas personas que, para obrar en nombre del que da el poder, deben firmar todas ellas conjuntamente.
  • El poder solidario, por el contrario, es un poder otorgado a dos o más personas especificando que cualquiera de ellas, por separado e individualmente, puede obrar en representación del poderdante.

En el caso de otorgar un poder a varias personas y no especificar nada será un poder mancomunado, porque el artículo 1723 del Código Civil establece que solo será solidario si así se dice de manera expresa y clara.

Estamos hablando normalmente de un poder notarial: si damos poder a otra u otras personas para hacer algo deberemos tener en cuenta que lo que hagan en nuestro nombre nos afecta y nos compromete y compromete nuestro patrimonio; debemos especificar, en primer lugar, para qué estamos dando el poder

Por ejemplo, no es lo mismo dar poder para vender una casa concreta a un precio concreto y a una persona concreta que dar un poder general para vender nuestros bienes e, incluso, podemos llegar a lo que se llama en jerga notarial un poder a ruina en el que apoderamos a otro u otros para hacer cualquier cosa en nuestro nombre excepto los actos personalismos (que son casarse y otorgar testamento).

Si otorgamos un poder a varias personas a la vez será mancomunado si lo que queremos es garantizar que se tienen que poner de acuerdo para utilizar nuestro poder notarial; lo haremos solidario si tenemos confianza plena en esas personas y lo que queremos es facilitar o agilizar las gestiones de manera que aunque sólo esté una de ellas presente se pueda utilizar nuestro poder.

Por supuesto, el que da el poder puede hacerlo como quiera, como estime oportuno. También podría, por ejemplo, otorgar el poder a favor de cinco o seis personas y decidir que puedan actuar dos cualesquiera de ellas conjuntamente.

Los administradores solidarios de una sociedad mercantil

También puede existir el poder solidario en el caso de administradores de una Sociedad, así lo prevé el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital.

En este caso la existencia de dos o más administradores solidarios sólo se puede dar para una Sociedad Limitada, ya que la Ley específica para las Sociedades Anónimas que “cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración” (artículo 210.2).

Pero, como acabamos de decir, si es posible la existencia de dos o más administradores solidarios en una Sociedad Limitada.

En todo caso, el sistema de administración debe figurar en escritura pública notarial y estar inscrito en el Registro Mercantil. Este requisito de inscripción en el Registro se da para dar seguridad a otras personas que tengan tratos con la sociedad, para que puedan estar totalmente ciertos de que la persona que contrata y firma con ellos tiene efectiva capacidad de comprometer y obligar a la sociedad.

En el caso de que se nombren dos o más administradores solidarios en una Sociedad Limitada el funcionamiento será igual que como hemos explicado en el punto anterior respecto de los poderes, es decir, cualquiera de los administradores solidarios representa a la sociedad (artículo 233.2.b de la Ley) y puede obrar y comprometer a la misma (firmar contratos, disponer de fondos, hacer cobros y pagos, presentar declaraciones fiscales, comparecer en juicio, etc) por sí solo sin necesidad de contar con la presencia de otros administradores.

La responsabilidad por los actos individuales de un administrador solidario afecta, en principio, a todos los administradores salvo que puedan demostrar que no tuvieron ninguna intervención en el acto que origina esta responsabilidad o que ni siquiera lo conocían (artículo 237 de la Ley).

En la Sociedad Anónima, como hemos visto más arriba, no puede haber administradores solidarios, pero si es posible, cuando hay un consejo de administración, que se nombre a uno o varios consejeros delegados (artículo 233.2.d in fine), estos consejeros delegados son apoderados notariales de la sociedad, pueden representarla y actuar por ella dentro del poder que se les haya otorgado en concreto, debiéndose en su apoderamiento especificar lo que pueden y no pueden hacer y en qué condiciones pueden hacerlo y respetando determinados límites impuestos por la Ley que prohíbe determinadas delegaciones. Igual que en todos los demás casos, la designación de consejeros delegados debe constar en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.

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