ContactoZona PrivadaPrecios

Implicaciones del fallecimiento de un socio en una SL

cenefa
cenefa
Black Friday -70%
Le damos la vuelta a los precios

Descuento durante 6 meses en contratos anuales.

 

HASTA EL 29 DE NOVIEMBRE.

¡Lo quiero!
Avatar de Software DELSOLSoftware DELSOL
21 de octubre de 2019
1 comentarios

En una Sociedad de Responsabilidad Limitada los socios, que son los dueños de las participaciones sociales, tienen normalmente una relación más personal y directa.

Como veremos, la transmisión de acciones y la adquisición de la condición de socio puede estar, en algunos casos, limitada por sus estatutos o por los derechos de adquisición preferente de los otros socios, como veremos.

Y hablamos de participaciones sociales porque en la SL los títulos de propiedad del capital se llaman así y no acciones.

Heredar participaciones sociales

Este tema está regulado por el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), que reproducimos a continuación:

  1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

Es decir, la Ley prevé expresamente que cuando un dueño de participaciones sociales fallece éstas puedan ser heredadas por sus herederos pero, al mismo tiempo, permite que los estatutos de la Sociedad Limitada establezcan un derecho de adquisición preferente (un derecho de retracto) a favor de los otros socios propietarios de participaciones.

Y hemos utilizado la palabra permite, este derecho de retracto a favor de los otros socios no existe automáticamente sino que deberá estar establecido en los estatutos, si no lo está no existe. En todo caso este derecho, caso de existir, durará como mucho tres meses, lo que establece la Ley para dar seguridad jurídica al propietario de las participaciones.

El que adquiere por herencia las participaciones sociales debe ser, en primer lugar, un heredero del fallecido, es decir, estar designado como tal heredero mediante testamento o declaración de herederos ab intestato.

En segundo lugar debe ser el heredero que se adjudique esas participaciones, si hay varios herederos deberán repartirse los bienes del fallecido y hacer porciones de tales bienes por lo que las participaciones sociales se adjudicarán a uno de ellos dentro de esas porciones (o ser pueden también repartir entre varios); el adjudicatario que ha aceptado la herencia y pagados los impuestos que correspondan deberá notificarlo a la sociedad para ser inscrito en el libro de socios previsto por el artículo 104 de la LSC.

La comunidad hereditaria

En el tiempo que transcurre entre el fallecimiento del socio y la adjudicación efectiva de las participaciones, que puede ser más o menos largo y, en determinados casos, puede durar años, las participaciones estarán en la llamada herencia yacente, formarán parte de la masa patrimonial del fallecido pendientes de ser efectivamente adjudicadas. En este caso la administración de tales participaciones, lo que incluirá el ejercicio de los derechos que conllevan y el cobro de dividendos, estará a cargo del administrador de la herencia en los casos previstos para ello por el Código Civil y, en todos los demás casos, los herederos o el albacea nombrado en testamento podrán realizar actos de mera administración (art. 999 del Código Civil), pero en este caso es dudoso si pueden ejercitar derechos políticos, salvo el nombramiento de representante previsto según explicamos en los párrafos siguientes.

El artículo 90 de la LSC no permite la copropiedad de participaciones sociales, al decir que son indivisibles.

También es posible que los herederos (varios) hayan aceptado la herencia pero no la hayan repartido, en cuyo caso estamos, hasta que se practique la partición, en una comunidad hereditaria.

En este caso todos los herederos son propietarios de todo el patrimonio, pero ninguno de ellos es el titular de las participaciones sociales ni tiene derecho, por sí solo, de ejercitar los derechos que provienen de ellas.

La solución está prevista en la STS de 12 de junio de 2015 en la que se explica que “La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad”, por lo que “la ley exige la designación de un representante común para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, lo que constituye una carga o un deber, que pese a tener el carácter de una representación voluntaria y no orgánica, nace de una exigencia legal. El representante común lo es de todos los socios cotitulares y ostentará el voto de todas las participaciones sociales. El representante vota en nombre de la Comunidad y su voto manifestado frente a la sociedad puede no corresponder con su particular intención de voto (discrepante con la mayoría). Por ello, no puede atribuirse personalmente al representante la autoría del voto, sino que éste corresponde a la comunidad” y, además, “el representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la modificación del tipo social o el cambio de objeto social”.

Lo que se describe aquí es una copropiedad germánica, diferente de la copropiedad habitual en España que es la romana; en la romana cada copropietario es dueño de un porcentaje del bien, por ejemplo tener un piso al 50% con otra persona, mientras que en la germánica todos son propietarios de todo a la vez, como ocurre en España con la Sociedad Legal de Gananciales de un matrimonio. En este caso los herederos partícipes de la comunidad hereditaria son dueños todos de todo.

Comentarios ( 1 )
  • José
    2022-03-11 19:34:01
    Sobre al artículo Implicaciones del fallecimiento de un socio en una SL, que pasaría si la sociedad esta sin actividad hace años y el socio mayoritario,en este caso, ha fallecido y no se puede liquidar la empresa. Además, en mi caso los herederos no abren el testamento, es decir, renuncian a la herencia....es posible liquidar la empresa, ya que no hay bienes y presentarla en el registro mercantil. No se si me pueden decir algo al respecto.... Saludos y gracias de antemano.