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3 de mayo de 2018

En origen los administradores y apoderados de las sociedades mercantiles que, según la Ley, no tienen por qué tener una retribución salvo que los estatutos de la sociedad así lo determinen (art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital ), no tenían una regulación en lo relativo a su régimen de cotización con la Seguridad Social por lo que lo más habitual, cuando sí eran retribuidos, era que se les diera de alta como trabajadores por cuenta ajena en Régimen General .

Sin embargo , desde hace ya más de veinte años, la Administración exige que los representantes, administradores y gestores en general estén incluidos en el Régimen de Autónomos (RETA), son los llamados autónomos societarios. En concreto se considera obligatorio cotizar por este régimen a los socios que:

  • Posean un 25% o más de las participaciones del capital y realicen cualquier tipo de trabajo en la propia empresa .
  • Trabajen en la sociedad sin tener participación en su capital , pero convivan con un socio que tenga, al menos, el 50% de dichas participaciones .

En la práctica, se exige que todo el que tenga un cargo de administrador de una sociedad (como administrador único, solidario, mancomunado, miembro del consejo de administración o como liquidador) conste de alta en el RETA si la sociedad realiza cualquier tipo de actividad económica.

En cuanto a cómo se articula el cobro del sueldo de estos autónomos societarios depende: si su actividad es de gestión y dirección de la empresa cobrarán mediante una nómina en la que no se cotiza por régimen general , sino que, en su caso, se descuente la cuota de autónomos.

Si, en lugar de esto, lo que realizan es una labor profesional con entidad propia que no consista en gestionar ni representar a la sociedad, deberán cobrar mediante facturas sujetas a IVA y, en su caso, a retención de IRPF .

La cuota de autónomos societarios

Obligación de pago

Como hemos visto, los gestores y administradores de una sociedad mercantil debe cotizar por el RETA pero, ¿quién es el responsable y obligado último al pago de la cuota mensual del RETA?.

La obligación de pago de la cuota mensual de autónomos es personal y quién debe atender tales pagos y puede, en su caso, ser requerido o sancionado por impagos u otros extremos es siempre la persona física titular de dicha cotización .

Esto significa que la sociedad no puede hacerse cargo directamente de atender el recibo de autónomos de sus administradores y, por lo tanto, no se lo puede deducir fiscalmente como un gasto en su contabilidad ni en sus impuestos.

La solución es que la sociedad se haga cargo del pago de dicha cuota RETA en su banco y se lo repercuta al autónomo como pago en especie dentro de sus retribuciones. En este caso sí se podrá deducir el pago hecho, pero será como parte de la retribución del administrador y éste deberá computarlo como ingreso en especie y, por ende, tributar por ello.

En el caso de que el cargo de administrador fuera gratuito no se puede hacer este pago en especie y la sociedad no podrá deducirse el gasto de cotización de sus administradores.

Condiciones de los autónomos societarios

En la cuota de los autónomos societarios se encuentran todos los contenidos, obligatorios y voluntarios, de la cuota de autónomos general.

Esto significa que, además de otros conceptos como la jubilación y la asistencia sanitaria, en la cuota va a estar incluida de manera obligada la cobertura de enfermedad común.

También puede acogerse (o no) a las coberturas voluntarias en el recibo de autónomos de enfermedad profesional y accidente de trabajo y de prestación por cese de actividad.

Cotización de los autónomos societarios y bonificaciones

Según la Ley de Presupuestos Generales del Estado del pasado año 2017 la base mínima de cotización para este tipo de autónomos es de 1.152€ que da lugar a una cuota mínima de 344,69€, lo que significa una subida de un 8% respecto del año anterior.

Esto también significa que el autónomo societario paga un 29% más que un autónomo normal (aunque esta cuota también se aplica a un autónomo normal si tiene más de diez trabajadores).

La llamada tarifa plana de 50% es, en lo relativo a la aplicación a la cotización de estos autónomos societarios, un tema muy controvertido.

La Ley 20/2007 que establece, en su art. 31, esta tarifa plana de 50€ (con sus modificaciones y actualizaciones, la última en el 2017) no excluye de manera expresa a los autónomos societarios de este beneficio ni contiene ninguna regulación que pueda apoyar esta exclusión.

Sin embargo , la Seguridad Social considera que no es de aplicación este beneficio a los administradores sociales aduciendo que a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en una cooperativa (donde si de aplica) la sociedad tiene personalidad jurídica propia diferenciada del autónomo y, por tanto, el beneficio legalmente previsto no se puede aplicar para un tercero.

Esto entra en flagrante contradicción con lo que hemos dicho antes de que el responsable único del pago de las cuotas es la persona física que cotiza.

Cuando el autónomo societario llega a recurrir judicialmente esta no inclusión en el beneficio los juzgados de lo contencioso administrativo están aceptando este tipo de reclamaciones y dándole la razón a los autónomos societarios y, por lo tanto, declarando expresamente que sí están incluidos en esta bonificación.

Sin embargo , la Seguridad Social no recurre nunca estas sentencias contrarias a ella de los juzgados contencioso administrativos por lo que no se han producido, ni es probable que se lleguen a producir nunca, resoluciones de instancias superiores ni, mucho menos, del Tribunal Supremo.

Es decir, los autónomos societarios si están incluidos en el derecho a la bonificación, pero la Seguridad Social no lo admite ni lo va a admitir ni va a dar oportunidad a que los órganos superiores de justicia se pronuncien sobre ello.

Por lo tanto, si presentamos una reclamación judicial sobre la no inclusión del autónomo societario en la tarifa plana es más que probable que dicha reclamación prospere y el juzgado nos de la razón (porque la Seguridad Social no lo va a hacer en el procedimiento administrativo previo).

El problema es que la cuantía que nos vamos a ahorrar con la aplicación de la bonificación es de importe tan escaso que, a la mayoría de los afectados, sencillamente, no les compensa iniciar un procedimiento administrativo y judicial.